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Guía Práctica de Decesos

La muerte forma parte del hecho de vivir.

En algún momento de nuestra vida debemos enfrentarnos al hecho del fallecimiento de un ser querido.

Indiscutiblemente el primer efecto y el más importante es el emocional pero no podemos olvidar que el fallecimiento de una persona conlleva una serie de consecuencias que afectan al ámbito económico, social y jurídico.

Múltiples son las posibilidades de actuación a lo largo del tiempo que transcurre desde el fallecimiento de una persona hasta que se ultiman los actos del sepelio, e incluso actos posteriores a éste, pero también relacionados con el fallecimiento.

La actuación de la empresa funeraria, en sentido de gestora de los actos y trámites derivados del fallecimiento, puede abarcar todos ellos o sólo algunos, en función de si el ámbito de su actividad es mayor o menor, y de las decisiones y preferencias de los usuarios.

ACTUACIONES OBLIGATORIAS

Dentro del amplio abanico de servicios que pueden ofrecerse, hay algunos cuya prestación resulta obligatoria, por ser imprescindibles para llegar al destino final del cadáver.

Estas actuaciones obligatorias son básicamente:
- OBTENCIÓN DEL CERTIFICADO MÉDICO DE DEFUNCIÓN.
- INSCRIPCIÓN DE LA DEFUNCIÓN EN EL REGISTRO CIVIL.
- OBTENCIÓN DE LA LICENCIA PARA DAR SEPULTURA.
- EL SUMINISTRO DEL FÉRETRO.
- PREPARACIÓN DEL CADAVER.
- CONDUCCIÓN O TRASLADO DEL CADAVER HASTA EL CEMENTERIO O CREMATORIO.
- SU INHUMACIÓN O CREMACIÓN.


De todas las actuaciones obligatorias, sólo pueden realizar los usuarios las relativas al certificado médico de defunción, la inscripción en el Registro Civil y obtención de la licencia para dar sepultura; y en algunas comunidades autónomas, la obtención de las autorizaciones de traslado.

El resto de actuaciones serán siempre realizadas por empresas funerarias, a excepción de las autopsias y preparaciones sanitarias, que sólo pueden realizarlas los forenses o médicos tanatólogos, y en la materia de su competencia, los tanatopractores, limitándose la empresa funeraria a gestionarlas, salvo las autopsias judiciales, cuya decisión y orden de realización corresponde exclusivamente al Juzgado que instruya el asunto.

Por otra parte, la dirección de hospitales, clínicas y establecimientos sanitarios comunicará a la Oficina del Registro Civil competente y al Instituto Nacional de Estadística cada uno de los fallecimientos que hayan tenido lugar en su centro sanitario. La comunicación se remitirá por medios electrónicos en el plazo que se establezca reglamentariamente mediante el envío del formulario oficial debidamente cumplimentado, acompañado del certificado médico firmado por el facultativo. Dicha remisión será realizada por personal del centro sanitario, que usará para ello mecanismos seguros de identificación y firma electrónicos.

Esta comunicación dará lugar, conforme se vaya implantando progresivamente el sistema, al inicio del expediente de inscripciones en el Registro Civil, que luego se completará con los datos que aporten los familiares o la funeraria.

LA INSCRIPCIÓN DE LA DEFUNCIÓN EN EL REGISTRO CIVIL

El documento en que se fundamenta la inscripción en el Registro es el certificado médico de defunción, en que constará en su caso la existencia de procedimiento penal de investigación por muerte violenta, cuando la inscripción se realiza, como es regla ordinaria, antes de la inhumación.

Sin embargo, para hacer la inscripción cuando el cadáver haya desaparecido o se haya inhumado antes de la inscripción, será necesaria resolución del Secretario judicial declarando el fallecimiento u orden de la autoridad judicial en la que se acredite legalmente el fallecimiento. Y cuando el fallecimiento hubiere ocurrido con posterioridad a los seis primeros meses de gestación, antes del nacimiento, y siempre que el recién nacido hubiera fallecido antes de recibir el alta médica, después del parto, el certificado médico deberá ser firmado, al menos, por dos facultativos, quienes afirmarán, bajo su responsabilidad que, del parto y, en su caso, de las pruebas realizadas con el material genético de la madre y el hijo, no se desprenden dudas razonables sobre la relación materno filial.

CONTENIDO

La declaración del fallecimiento se realiza ante el Registro Civil, aportando el certificado de defunción, en formulario gratuito de suministro obligatorio por el Registro, en el que han de cumplimentarse los datos de identificación del fallecido, y el día, hora y lugar de la defunción.

PLAZO DE REALIZACIÓN

El Reglamento de Registro Civil obliga a que la declaración, la práctica de comprobaciones y la inscripción de la defunción se lleven a cobo dentro de las veinticuatro horas siguientes al fallecimiento.

La inscripción de defunción se considera legalmente urgente y son hábiles todos los días y horas del año para practicarla. Finalmente, ha de decirse referencia a que, paralelamente a la declaración de fallecimiento, se ha de formular declaración, también ante el Registro Civil, a los efectos de control del Instituto Nacional de Estadística, mediante Boletín Estadístico de Defunción que se facilita también gratuitamente.

LICENCIA PARA DAR SEPULTURA. CONSIDERACIÓN ESPECIAL DE LA CREMACIÓN

El siguiente paso tras la inscripción de defunción es la autorización para dar sepultura al cadáver, autorización que se expide por el Encargado del Registro Civil una vez practicada la inscripción.

CUANDO SE REALIZARÁ

La ley de Registro Civil sólo dice que "El Encargado, una vez practicada la inscripción, expedirá la licencia para el entierro o incineración en el plazo que reglamentariamente se establezca".

Excepción: Si hubiera indicios de muerte violenta se suspenderá la licencia hasta que, según el criterio de la autoridad judicial correspondiente, lo permita el estado de las diligencias.

CUANDO SE REALIZARÁ

La ley de Registro Civil sólo dice que "En tanto no se practique la inscripción no se expedirá la licencia para el entierro, que tendrá lugar transcurridas al menos veinticuatro horas desde el momento de la muerte".

Excepción: Si hubiera indicios de muerte violenta se suspenderá la licencia hasta que, según el criterio de la autoridad judicial correspondiente, lo permita el estado de las diligencias.

CREMACIÓN

La cremación, desde el punto de vista de la licencia para realizarla, no está contemplada en la Legislación de Registro Civil, dada su reciente implantación en España.

Existen dos criterios diversos y opuestos respecto de la cremación en relación a la licencia:
Sostiene que la licencia para el enterramiento es válida también para la cremación, por lo que los responsables del cementerio o crematorio deben darle igual validez para una u otra forma de destino del cadáver.

Entiende que como la cremación hace desaparecer el cadáver y todo vestigio de la causa de fallecimiento, no puede equipararse a la inhumación, y por tanto requiere que la licencia haga expresa mención a que se practique la cremación.

Desde el punto de vista de los responsables de crematorios, es obvio que por su seguridad, ante la falta de disposición legal al respecto, y ateniéndose a su deber de respetar la literalidad de la licencia que acompañe al cadáver, no deben proceder a la cremación si no se les ha autorizado expresamente.

El problema de la laguna legal ha sido salvado parcial o totalmente en algunas normas autonómicas.

ORDEN JUDICIAL DE INHUMACIÓN EN EL CASO DE CADÁVERES JUDICIALES

El hecho de que exista una investigación judicial sobre la muerte de una persona inhibe los mecanismos habituales de tramitación del sepelio, pasando todas las competencias a la Autoridad Judicial encargada del asunto, normalmente el Juzgado de Instrucción correspondiente, lo que ya no será el Registro Civil el que expida licencia de enterramiento, sino que será el Juzgado que entiende del asunto el que tendrá las plenas facultades para decidir cuándo puede o no ser inhumado o cremado el cadáver.

LA AUTORIZACIÓN DE TRASLADO

Será necesaria la autorización de traslado para todos los transportes de cadáveres o restos que no sean conducción o sepelio ordinario.

Esta autorización se expide por la autoridad sanitaria que en cada Comunidad Autónoma tiene encomendadas especialmente estas competencias, normalmente los Delegados Provinciales de Salud o Sanidad, o el funcionario en quien tenga delegadas estas funciones, siendo frecuente que exista designado un médico o personal de administración de algún hospital que se encarga de forma permanente de expedirla.

La gestión de la solicitud de traslado es una de las gestiones documentales típicas de la empresa funeraria, sin que con carácter general se establezca ninguna determinación sobre quien debe solocitarla, salvo en algunos casos puntuales de Comunidades Autónomas que imponen que sea la empresa funeraria quien la solicite, y otras en que, justo al contrario, establecen que deben ser los familiares. En este último caso, no existe inconveniente a que la solicitud sea firmada por el familiar, pero la gestión material de su cumplimentación y presentación pueda hacerla la empresa funeraria como representante de aquel

La solicitud de autorización de traslado deberá ir acompañada de un certificado médico de defunción, en que conste su causa, pues en la mayoría de las normas se determina que no pueden ser trasladados los cadáveres del grupo primero (en este grupo se suelen incluir aquellas defunciones que presentan ciertos riesgos sanitarios) que ordinariamente deben ser remitidos de inmediato al depósito del municipio para su inmediata inhumación.